miércoles, 23 de diciembre de 2015

Conclusiones de la Propuesta: Fenomenología del Hecho Religioso y Convicciones

CONCLUSIONES_____________________________________
Con la presente legislación en materia educativa que aboca a la asignatura de religión a la periferia, manteniendo su confesionalidad, es necesario en un primer momento y como paso previo al cambio de paradigma que se ha hecho presente:
a) Buscar cauces adecuados a la compatibilidad académica para la enseñanza de la religión confesional y la enseñanza de otras disciplinas por el mismo profesor, siempre que las anteriores sean afines y el profesor cumpla con las condiciones académicas pertinentes, no pudiendo ocupar, en estos casos, vacantes sino restos horarios, como se contempla en la Orden de 11 de octubre de 1982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en los Centros de Enseñanzas Medias, firmada por D. Federico Mayor Zaragoza. Se hace necesario comprender la libertad no sólo respecto a la elección del trabajo, sino de su permanencia en él.
b) Así, y como la Ley no lo impide, los actuales docentes de religión podrían impartir, entre otras afines, las asignaturas alternativas a la religión, ya que algunas clases podrán ir en distinto horario, es decir, en Educación Infantil y Primaria impartir Valores Sociales y Cívicos, y en Educación Secundaria, Valores Éticos.
Podría objetarse que se suscitaría un problema respecto al acceso al empleo público, pero ello estaría superado por los principios de mérito y capacidad que entraña la declaración eclesiástica de idoneidad, como sostiene la STC 38/2007, de 15 de febrero. Tampoco sería problema que en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico noveno, se contenga que los contratos de trabajo del profesor de religión “se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica”, porque ello no es más que un obiter dictum, ya que, aun siendo cierto que el contrato de trabajo es exclusivo para la docencia de religión, ello no impide impartir otras materias para las que se esté habilitado como complemento de dedicación horaria, sin generar derecho alguno respecto a esa dedicación, conservando el contrato de trabajo para la
asignatura de religión, sin realizarse ningún otro contrato o similar, siendo éste expresión del acuerdo entre la administración educativa y el trabajador, con las condiciones expresamente contenidas en el mismo,por el que se podrían prestar determinados servicios docentes, al igual que se efectúan guardias, tutorías y cualesquiera otras funciones propias de los docentes.
Además, no podemos olvidar el contenido del artículo III del Acuerdo internacional: “Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros”, que a su vez hay que ponerlo en relación con las funciones de los mismos contenidos en los artículos 24 del Real Decreto 82/1996, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria; funciones que son amplias y de gran calado: Como miembro del Claustro, el profesor de religión participa en las propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual, o de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos, etc…, o en aprobar los aspectos docentes de la programación general anual; elegir o ser elegido en el consejo escolar y participar en la aprobación de los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos y de los horarios de los profesores, entre otras muchas funciones.
A medio plazo, y debido a las obvias emergencias de nuevas sensibilidades y la práctica de otras religiones o confesiones diferentes al catolicismo que podría conllevar la multiplicación de religiones o confesiones a enseñar en nuestros centros públicos, y salvaguardando la neutralidad del Estado, la libertad religiosa individual y colectiva de los ciudadanos y los derechos fundamentales y laborales de los profesores de religión en el transcurso de su prestación de servicios, y una vez acreditada la necesidad de la enseñanza de la religión y ponderando los preceptos constitucionales reguladores, es decir, los artículos 16.2 y 3, 27.2 y 27.3, en el respeto al espíritu y al texto de nuestra
Carta Magna, nuestra propuesta es que en los centros públicos españoles se enseñe Fenomenología del Hecho Religioso y Convicciones para todos los alumnos, sin distinción alguna de credo personal y/o familiar del alumnado, como materia única, obligatoria, común y evaluable a todos los efectosLos contenidos religiosos de la misma los fijarían las distintas confesiones religiosas, una vez comprobados que dichos contenidos son conformes con los valores, principios, derechos y libertades constitucionales.
Entendemos por fenomenología el método que consiste en describir aquello que se da inmediatamente, constituyendo su objeto la esencia, es decir, el contenido inteligible ideal de los fenómenos que es captado en visión inmediata: la intuición inmediata; como hecho religioso el hecho humano específico que tiene su origen en el reconocimiento por parte del hombre de una realidad suprema, la cual confiere sentido último a la propia existencia, al conjunto de la realidad y al curso de la historia, con elementos comunes constitutivos de todas las religiones: el ámbito de lo sagrado, la realidad suprema, las mediaciones y la actitud religiosa. Con un tratamiento especial por razones obvias de historia y cultura, al cristianismo y en particular al catolicismo.
Para el apartado de las “convicciones”, nos referimos, como hemos sostenido, al concepto utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que comprenden las opiniones que alcanzan un cierto grado de obligatoriedad, de seriedad, de coherencia y de importancia, mereciendo respeto en una sociedad democrática, siempreque no sean incompatibles con la dignidad de la persona u opuestas al derecho fundamental del menor a la educación.
En este sentido, el término “convicciones” comprende no sólo las creencias agnósticas y ateas, sino también aquéllas que desbordan la esfera de la espiritualidad, siempre y cuando cumplan las características mencionadas por el TEDH. Estas características, junto con una visión coherente de los problemas fundamentales de la existencia, son las que –según el TEDH- diferencian a las “convicciones”, reguladas en el artículo nueve, de las “ideas” y “opiniones”, mencionadas por el artículo diez.
También es necesario tener en cuenta que esta opción también evitaría que los alumnos tengan una cierta segregación por religiones o confesiones. Esta opción contribuiría a crear puentes de tolerancia y fructífera convivencia entre las diferentes confesiones presentes en España, ya hoy necesarios, pero a buen seguro vitales en los años venideros.
Por otro lado, esta materia de Fenomenología del Hecho Religioso y Convicciones, sería impartida por funcionarios docentes especializados en esta área, con unos contenidos que serían fijados, en sus respectivas áreas, por las distintas religiones o confesiones con notable arraigo en España, - y en su defecto por el Estado-, una vez comprobados que dichos contenidos son conformes con los valores, principios, derechos y libertades constitucionales.
Para acceder a la docencia de esta asignatura, se realizaría, por una sola vez, un concurso de méritos con los actuales profesores de religión de los centros públicos, de tal manera que en el futuro estos profesores de Fenomenología del Hecho Religioso y Convicciones dependieran, como el resto del profesorado de los centros públicos, de la Administración Educativa. Posteriormente y, como el resto de funcionarios docentes, se accedería a la plaza por concurso-oposición.
Estos mismos profesores de religión, son y serán fundamentales en la contribución a la evolución de la identidad personal y cultural del alumno en formación, preparándoles en su convivencia en una sociedad pluralista, y desarrollando en los mismos la tolerancia recíproca y la capacidad de diálogo intercultural entre personas y grupos étnicos; a su vez, promoverá en ellos las competencias religiosas en términos de información crítica, de capacidad de juicio y de decisión personal, de intercambio, y provocará una maduración para que sean capaces de confrontarse con el patrimonio histórico-cultural de Europa, de España y, en particular, de su entorno más inmediato.
Para esto se hace necesaria buena voluntad y una solución negociada, pero también altura de miras y un pacto de Estado.

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