jueves, 19 de noviembre de 2020

El río suena… ¿Qué agua lleva?

Invitado: Alfredo Sepúlveda

Profesores de Religión Agencias

"Con un Gobierno tan dado a las veleidades, a decir una cosa y hacer otra, a vender humo negro y tóxico por encantos aromáticos, no hay que perderle de vista. Cualquier maniobra puede resultar letal para algún colectivo que esté fuera de sus pretendidos parámetros ideológicos"


"La renovación automática no se refiere a la propuesta, sino a la contratación, pero una vez contratados se mantiene el contrato (indefinidos) salvo por las causas tasadas en el Estatuto de los Trabajadores"


He leído en este mismo portal la preocupación que muestran algunos representantes de los profesores de Religión por la supresión, a última hora, de parte del texto de la disposición adicional tercera de la llamada LOMLOE:

«En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.»

Con esta supresión, afirma el artículo que dicen los representantes de estos docentes que se «elimina la mención a la “renovación automática” de los contratos de estos docentes» por lo que «habrá “menos seguridad jurídica” para los docentes, que ya temen que la propia modificación en la materia suponga menos alumnos, menos horarios y, por ende, menos sueldo. Si a eso se le suma no ser renovados automáticamente, la Administración podría alegar lo que siempre han defendido los obispos: que después de cada curso escolar se produce una suerte de “despido”».



Con un Gobierno tan dado a las veleidades, a decir una cosa y hacer otra, a vender humo negro y tóxico por encantos aromáticos, no hay que perderle de vista. Cualquier maniobra puede resultar letal para algún colectivo que esté fuera de sus pretendidos parámetros ideológicos.

Desconozco las razones por las que se ha realizado esta modificación o supresión que hemos citado, pero lo cierto es que creo que no aporta absolutamente nada, es más, me atrevo a aventurar que podría ser beneficiosa. Veamos por partes:

1. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año.



Que la propuesta corresponda a las «entidades religiosas» no es necesario ponerlo negro sobre blanco, es una obviedad dentro de una asignatura confesional. Respecto a su renovación automática y anual, era o es una contradicción con los propios Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, que en su artículo III dice que «la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.»

Resulta más que evidente que del tenor del citado artículo, y ahí está la contradicción entre el tenor de la Ley y la del Acuerdo, la renovación automática no se refiere a la propuesta, sino a la contratación, pero una vez contratados se mantiene el contrato (indefinidos) salvo por las causas tasadas en el Estatuto de los Trabajadores.

A estos efectos hay que recordar que la Comisión Europea, en escrito motivado dirigido a USIT-EP, en su momento no avaló la utilización abusiva que se realizaba con los contratos de duración determinada de los profesores de Religión, ni siquiera bajo el prisma de una relación con peculiaridades. En la misma línea argumental se pronunció algún autor, a colación de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al profesorado de religión, afirmando que no existían razones para diferenciar al profesorado de Religión del resto de profesores, estando discriminados por ser trabajadores de duración determinada, cuestión que no justifica la desigualdad:


«En relación con la correspondencia anterior referente a la queja mencionada, debo comunicarle que la Comisión decidió el 4 de abril de 2006 remitir un dictamen motivado a España en el que se afirmaba que dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada. El dictamen motivado se remitió el 10 de abril de 2006.»



En dicho dictamen motivado, la Comisión Europea, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea invitaba a España a que adoptase las medidas necesarias para ajustarse al dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo.

2. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Que desaparezca que la determinación de la jornada corresponde a las Administraciones competentes podría ser una buena noticia, toda vez que se viene utilizando de manera torticera en algunas CCAA.

Si la Administración se basa en necesidades reales de los centros, no hay óbice para que la jornada pudiera ser, en la primera contratación, a tiempo completo o parcial, pero si es completa desde el inicio, todo cambio de modalidad de jornada debería ser por exclusiva decisión del trabajador.

En este sentido el artículo 12. e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

«La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a).»

Si la supresión de este apartado en la LOMLOCE es un paso en esta dirección, bienvenido sea.

3. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

El término remoción, de origen jurídico canónico, ha sido una novedad en nuestras relaciones laborales, que sólo cobra sentido en una remisión material o recepticia del Código de Derecho Canónico con la incorporación de normas pertenecientes originariamente a otro ordenamiento, las cuales vienen a insertarse en el ordenamiento propio. Por ello, la remoción debe vincularse a la facultad de las Confesiones religiosas de retractarse sobre la idoneidad de un trabajador en concreto para desempeñar la tarea de profesor de religión (propuesta vs. remoción), pero la misma está sujeta a las causas relacionadas con el objeto de la prestación que determinen la imposibilidad de su adecuado desempeño por el profesor, que habrán de ser explicitadas para permitir el derecho a la defensa del trabajador, pero lo cierto es que el perfil del concepto es muy oscuro, sin que exista una sola precisión al respecto, lo que podría afectar a la propia operatividad de la disposición. Su desaparición nos deja, a efectos disciplinarios, en manos del Estatuto de los Trabajadores.



Como término a estas reflexiones, y sin perder de vista que las ideologías excluyentes y sectarias matan a ciertos colectivos no afectos, no vemos con preocupación la supresión de un contenido que, por una parte, es contradictorio, sobreabundante u oscuro.

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