La reciente publicación y lectura de La enseñanza de la religión en europa, me ha suscitado la siguiente reflexión.
El artículo 27 de la Constitución española (CE), dice:
«1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
«1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
El apartado 3 del citado artículo 27 CE, hay que ponerlo en relación con el 1 y el 2 del mismo artículo: libertad de enseñanza y pleno desarrollo de la personalidad.
Pero todo ello tiene ciertas matizaciones en el mundo jurídico comparado que permiten el cambio del impertérrito colorido blanco-negro habitual, para profundizar en cromatismos intensos y muy variados.
La sentencia de la Corte constitucional italiana de 1 de febrero de 1967, señaló en su momento, que:
La sentencia de la Corte constitucional italiana de 1 de febrero de 1967, señaló en su momento, que:
Enseñar es «la impartición de conocimientos a los estudiantes en sus diversas ramas del conocimiento, de acuerdo con el impacto intelectual de esas actividades».
Por su parte educar, según la citada sentencia, «es el efecto global final y formativo de la persona en todos sus aspectos», es decir, la formación integral del alumno, desarrollando o perfeccionando las facultades intelectuales y morales del discente.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia «Campbell and Cosans contra Reino Unido, de 25 de febrero de 1982», puntualizaba que la educación de los niños es el procedimiento total mediante el cual en cualquier sociedad los adultos inculcan a los más jóvenes sus creencias, hábitos y demás valores, mientras que la enseñanza o la instrucción se refiere especialmente a la transmisión de conocimientos y a la formación intelectual.
Por último (desde un punto de vista cronológico), el Tribunal constitucional español, en su sentencia 133/2010, en su fundamento jurídico séptimo, dice:
« (…) la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 CE).
« (…) la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 CE).
La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos [cfr. art. 2.1 h) LOE], sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos [cfr. art. 2.1 a) LOE] y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural [cfr. art. 2.1 d) y k) LOE] en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros [cfr. art. 2.1 b), c) LOE]».
Por tanto y a modo de conclusión, la presencia de la asignatura de Religión en la escuela pública tiene como objeto enseñar la misma y contribuir de ese modo al pleno desarrollo de la personalidad del educando. Pero si lo que pretende es algo más que enseñar y, por el contrario, pretende educar en un «modus vivendi» y transmitir una fe, no podrá sobrevivir en ese espacio porque esta es no es una función que le competa a la escuela pública que, por su carácter laico, no debe proponer modelos de vida inspirados en creencia o ideología alguna.
Por tanto y a modo de conclusión, la presencia de la asignatura de Religión en la escuela pública tiene como objeto enseñar la misma y contribuir de ese modo al pleno desarrollo de la personalidad del educando. Pero si lo que pretende es algo más que enseñar y, por el contrario, pretende educar en un «modus vivendi» y transmitir una fe, no podrá sobrevivir en ese espacio porque esta es no es una función que le competa a la escuela pública que, por su carácter laico, no debe proponer modelos de vida inspirados en creencia o ideología alguna.
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