lunes, 18 de diciembre de 2017

El clan y los clanes


Es muy probable que todos recordemos el caso mediático conocido como el del «clan de los Romanones», en el que se juzgó y absolvió al único encausado de abusos sexuales, el padre Román. Para el resto de los señalados como parte del «clan», el juzgado de instrucción dejó claro que los supuestos delitos habían prescrito.


Uno de los detenidos en su momento, a raíz de la denuncia presentada por la presunta víctima, era un profesor de religión de la diócesis de Granada. He tenido la oportunidad de leer el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el citado profesor por despido, de 22 de marzo de 2017 (rec. 2254/2016, Sala de lo Social, Sección 1ª). También he leído la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de marzo de 2016 (Nº de Recurso: 255/2016), del que trae su causa.
Mi sorpresa e incredulidad es enorme, toda vez que el citado profesor de religión no ha sido juzgado, ni siquiera instruida la causa, por un presunto delito de abusos sexuales. Pese a ello fue despedido:


PRIMERO. Con fecha 25 de noviembre de 2014, por la Delegada Territorial de Educación, se remite oficio al arzobispado de Granada, en el que se señala la detención del actor en calidad de presunto autor de abusos sexuales a menores.
Sigue diciendo que, dada la gravedad de los hechos denunciados, sin perjuicio del resultado del procedimiento judicial y con respeto a la presunción de inocencia (sic), que el citado profesor en la actual coyuntura no debería continuar ejerciendo su labor docente, pues ello generaría situaciones conflictivas en el Centro, con la comunidad educativa, conocedora del caso, con los alumnos y para con él mismo. Por ello, continúa, le traslada esa información a fin de revocar la declaración de idoneidad, decisión que corresponde al arzobispado.
Como se comprueba, la Junta de Andalucía no resuelve conforme a derecho, esto es, separando al profesor y dedicándolo a otras tareas o, en su caso, suspendiéndole de empleo y sueldo, sino que pide al arzobispado que actúe para despedirle.


SEGUNDO. Ante esa petición cobarde y el seguidismo cruel del arzobispado, el actor presenta demanda por despido, que es estimada por el Juzgado de lo social número 1 de Granada, que declara su nulidad, ordenando la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir. Además, se debe abonar al actor la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales.


TERCERO. Presentado recurso de suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la sentencia del Tribunal Superior, comienza con unas peroratas -corta y pega- falaces: 
a) La existencia entre los profesores de religión y la Administración educativa de una relación laboral objetivamente especial, aunque no se haya declarado expresamente como tal (...).
b) Los profesores de religión son empleados públicos, mas son empleados públicos ciertamente especiales, comenzando por su acceso al empleo, así como el sometimiento de su continuidad en el empleo a la voluntad de un órgano de la correspondiente confesión religiosa que ha de mantener vigente una declaración de idoneidad del correspondiente profesor para que éste pueda conservar su empleo en los cursos sucesivos.


La Sala demuestra su absoluto desconocimiento sobre esta relación laboral y, al final, queriendo destruir la construcción jurídica de la sentencia del Juzgado de lo social 1 de Granada, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del actor, afirmando que la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española, no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales, según ya establecía el TC en su sentencia nº 153/2000. Pero la lectura de la citada sentencia constitucional se refiere a « (…) cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual».
Es evidente que en el presente caso no hay sanción alguna en la relación contractual, sino todo lo contrario, es una sanción por un hecho no probado y extracontractual. No olvidemos que no fue encausado, y el único que lo fue, salió absuelto.

Finalmente, queriendo resolver si hay causa legítima para la extinción del contrato por la administración, dice que sobre la causa extintiva la administración empleadora no podría entrar a valorar la corrección de la decisión de la correspondiente confesión religiosa que retira la idoneidad, ni tampoco hacer una valoración de la conducta del trabajador desde el punto de vista religioso. Todo eso cuando la propia sentencia recoge que ha sido la administración quien ha instado al arzobispado a que revoque la idoneidad.


Por ello, aunque no haya cometido ningún delito que esté avalado por una sentencia firme, el Tribunal Superior conviene que «el motivo de la retirada de la missio canónica al demandante es estrictamente religiosa y moral».


¡Que no nos pase nada…, porque no sabemos qué «clan» tendremos enfrente!


Publicado en http://blogs.periodistadigital.com/speculum.php/2017/12/15/el-clan-y-los-clanes

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